Ley de montes para cada comunidad

Cataluña Islas Baleares Comunidad Valenciana Región de Murcia Melilla Ceuta Canarias Andalucía Extremadura Castilla la Mancha Madrid Aragón Navarra País Vasco Cantabria La Rioja Principado de Asturias Galicia Castilla y León

Leyenda
__ Sin regulación específica
__ Con regulación específica

LEGISLACIÓN DE:

ANDALUCÍA

Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.
Se prohibe la circulación de vehículos a motor campo a través, por cortafuegos, vías forestales de extracción de madera, vías pecuarias y cauces secos o inundados y, en general fuera de las vías previstas para dichos vehículos. Velocidad máxima de 40 km/h.

ARAGÓN

Decreto 96/1990, de 26 de junio, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula la circulación y práctica de deportes, con vehículos a motor, en los montes bajo la gestión directa de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Se permite con carácter general, la circulación de todo tipo de vehículos a motor en los montes de Aragón, salvo aquellos caminos determinados o señalizados como prohibidos.
Prohibida la circulación campo a través.
Los vehículos deberán ir equipados con el dispositivo silenciador correspondiente y cumplir las normas sobre prevención de incendios forestales.
Velocidad máxima de 30 km/h.
Prohibido con carácter general el tránsito de caravanas de vehículos (más de 5 vehículos).
Autorización necesaria para transitar en caravana y para circular por los caminos prohibidos.
Cuando se organicen pruebas deportivas, además de los trámites preceptivos, se deberá dar cuenta con una antelación mínima de 15 días a la Jefatura del Servicio Provincial de Agricultura, Ganadería y Montes correspondiente.
Las infracciones serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la Ley de Montes de 8 de junio de 1957.

ASTURIAS

Ley 5/1991, de 5 de abril, de Protección de los Espacios Naturales.
Se prohibe la circulación en las zonas con limitaciones al respecto.

BALEARES

Ley, 1/1991, de 30 de mayo, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de Especial Protección de las Islas Baleares.
Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Islas Baleares.

CANARIAS

Decreto 124/1995, de 11 de mayo, , por el que se establece el régimen general de uso de pistas en los Espacios Naturales de Canarias. Modificado por el Decreto 275/1996, de 8 de noviembre.
Prohibida la circulación de vehículos a motor en las Reservas Naturales Integrales y en las Zonas de Exclusión y de Uso Restringido del resto de categorías de Espacios Naturales Protegidos.
En las demás categorías y zonas de los Espacios Naturales Protegidos sólo se permite la circulación con la correspondiente autorización administrativa. · Velocidad máxima de 30 km/h.
Es necesaria autorización para caravanas de más de tres vehículos y para pruebas deportivas.
Las infracciones serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 39ss. de la Ley 4/1989 de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

CANTABRIA

Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

CASTILLA LA MANCHA

Decreto 34/2000, de 29 de febrero, para la regulación del uso recreativo, la acampada y la circulación de vehículos a motor en el medio natural.
Admitida con carácter general la circulación de vehículos a motor en el medio natural.
Podrá acordarse el cierre de caminos o su uso restringido mediante la correspondiente señalización.
Prohibido circular campo a través.
Velocidad máxima de 30 km/h.
Prohibido usar altavoces o claxon sin causa justificada, así como focos luminosos diferentes de los exigidos por la legislación de tráfico para cada vehículo.
Necesidad de autorización para la circulación en grupo de más de 5 vehículos.
Las pruebas de velocidad, habilidad o trial únicamente podrán autorizarse sobre circuitos permanentes y expresamente concebidos para estos deportes.
Multas de hasta un millón de pesetas y posibilidad de perder el derecho a obtener subvenciones de la Comunidad.

CASTILLA y LÉON

Decreto 4/1995, de 12 de enero de la Junta de Castilla y León, por el que se regula la circulación y práctica de deportes, con vehículos a motor, en los montes y vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Permitida con carácter general la circulación en los montes y vías pecuarias de la comunidad.
Prohibida la circulación por sendas o campo a través.
Podrán establecerse prohibiciones mediante la señalización vertical correspondiente.
Los vehículos deberán llevar silenciador.
Necesaria autorización para pruebas deportivas de más de 10 vehículos.
Multas de hasta un millón de pesetas.

CATALUÑA

Decreto 166/1998, de 8 de julio, de regulación de acceso motorizado al medio natural.
Prohibida la circulación de motocicletas por pistas y caminos de anchura inferior a 2 metros.
Prohibida la circulación de automóviles en viales de anchura inferior a 3 metros.
Queda prohibido circular campo a través, por los cortafuegos, salirse de los caminos, por los viales forestales de acceso a los aprovechamientos forestales y por los cauces de las corrientes naturales de agua.
Velocidad máxima de 30 km/h.
Las prohibiciones o limitaciones deben estar debidamente señalizadas.
Se prohibe la circulación en grupo de más de 7 motocicletas o ciclomotores o más de 4 automóviles en los espacios declarados de interés natural o en los terrenos forestales.
Se prohiben las concentraciones de más de 15 vehículos en el resto de los espacios de interés natural o en los terrenos forestales.
Multas desde 10.000 hasta 5.000.000 pts.
Posibilidad de inmovilización de los vehículos en caso de grave perjuicio para las personas, los bienes o los ecosistemas naturales.

CEUTA

Ley de Montes, de 8 de junio de 1957.
Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

VALENCIA

Decreto 8/2008, de 25 de enero, del Consell, por el que se regula la circulación de vehículos por los terrenos forestales de la Comunitat Valenciana (DOCV de 29 de enero de 2008). Texto completo.

El Decreto 8/2008 regula la circulación de todo tipo de vehículos por los terrenos forestales de la Comunitat Valenciana.

El Decreto Autonómico establece que queda prohibida la circulación de todo tipo de vehículos campo a través, esto es, fuera de las pistas y sendas forestales excepto cuando la circulación de vehículos campo a través sea necesaria para realizar funciones de vigilancia, ejecutar trabajos autorizados, en especial los relacionados con el mantenimiento y aprovechamiento del monte y en los casos de emergencia o de fuerza mayor.

DECRETO 8/2008, DE 25 DE ENERO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS POR LOS TERRENOS FORESTALES DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

El patrimonio natural que forman los montes de la Comunitat Valenciana ha devenido en el más rico espacio medioambiental bajo la competencia, gestión y tutela de la Generalitat. Su conservación y defensa debe ser totalmente compatible con una utilización racional y recreativa por el conjunto de la ciudadanía.

La mejora del nivel económico ha generalizado el acceso a los espacios forestales, lo que ha permitido revitalizar la función recreativa del monte y su destino como lugar de disfrute y ocio. De esta manera, los terrenos forestales han recuperado su importancia social, una vez que antiguos aprovechamientos, hoy en día minimizados por el proceso de terciarización y los cambios que ello comporta, han dejado de ser el destino preeminente frente al medioambiental y el recreativo.

Actualmente la regulación de la circulación de vehículos por terrenos forestales se regula en el Decreto 183/1994, de 1 de septiembre, del Consell. No obstante, se hace necesario dar una nueva regulación a la circulación por los terrenos forestales, dada la proliferación de nuevos tipos de vehículos y el aumento de su número, lo que ha producido graves efectos negativos, tanto de tipo económico como medioambiental.

Así, la protección de las pistas y sendas forestales, vías de tránsito de importancia crucial para la conservación de los montes y, especial especialmente para la vigilancia y extinción de los incendios, deviene en el principal objetivo de la nueva regulación que introduce este decreto.

Es indiscutible el daño que se produce en los firmes no asfaltados por las rodaduras de ciertos vehículos. Esto se debe unir a la amplia reivindicación popular de disfrutar de un medio natural libre de la presión incontrolada de vehículos que circulan por pistas y sendas sin destino fijado e interfiriendo actividades como el senderismo, el paseo o el no simple disfrute del medio natural.

El Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana establece en su artículo 49.1.10ª. que la Generalitat tiene competencia exclusiva sobre montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña, de acuerdo con lo que dispone el número 23 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española.

La Administración forestal valenciana tiene encomendada por la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, la regulación de la actividad recreativa y educativa en los montes, bajo el principio de armonización con la conservación y protección del medio natural, todo ello de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril. En cumplimiento de esa competencia se elabora este nuevo reglamento.

Visto lo anterior, a propuesta del conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 25 de enero de 2008, DECRETO:

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de este decreto regular la circulación de todo tipo de vehículos por los terrenos forestales de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Circulación campo a través.

Queda prohibida la circulación de todo tipo de vehículos campo a través, esto es, fuera de las pistas y sendas forestales. No obstante, queda excepcionada la prohibición anterior cuando la circulación de vehículos campo a través sea necesaria para realizar funciones de vigilancia, ejecutar trabajos autorizados, en especial los relacionados con el mantenimiento y aprovechamiento del monte y en los casos de emergencia o de fuerza mayor.

Artículo 3. Pistas y sendas forestales.

1. A los efectos del presente Decreto se entiende por pista forestal aquella vía de comunicación que discurre total o parcialmente por áreas forestales y por la que pueden circular vehículos de cuatro ruedas.

Su finalidad fundamental es dar servicio para la protección, la vigilancia y el aprovechamiento de los terrenos forestales, en especial facilitar el acceso para llevar a cabo actividades cinegéticas y piscícolas y de agricultura de montaña. Asimismo, tienen aquella consideración las vías de saca o las que se habiliten para un aprovechamiento u obra temporal. Se excluyen todas las vías de la red de carreteras.

2. De igual modo, a los efectos del presente Decreto, se consideran sendas forestales aquellas vías o caminos que discurran total o parcialmente por terrenos forestales, cuya anchura o trazado no permitan la circulación de vehículos de cuatro ruedas. Su finalidad fundamental es la recreativa, sin merma de posibles funciones de protección, aprovechamiento y vigilancia del monte.

Artículo 4. Circulación de vehículos a motor por pistas forestales.

1. La circulación de vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras queda limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas, así como de entidades colaboradoras de éstas en estas funciones.

2. Excepcionalmente, la Dirección Territorial correspondiente de la conselleria competente en materia forestal podrá autorizar el tránsito abierto motorizado cuando se aporte, por parte del peticionario, la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación de los titulares y la asunción por ellos del mantenimiento y de la responsabilidad civil que se pudiera derivar de su uso. En ningún caso podrá aparcarse fuera de zonas debidamente acondicionadas o de pistas forestales.

3. La velocidad de circulación por todo tipo de pista forestal se limita a 30 kilómetros por hora. Quedan exceptuados de tal limitación los vehículos de servicios de urgencia públicos o privados, cuando se hallen en un servicio de tal carácter, así como las actividades deportivas debidamente autorizadas. No obstante lo anterior, la velocidad deberá ser adecuada a las características de cada pista, sin que en ningún caso se supere el límite establecido.

4. Todos los vehículos que circulen por pistas forestales deberán estar equipados con el dispositivo silenciador propio de su homologación, sin sobrepasar los valores límites de emisión sonora fijados en el Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos a motor, o norma que lo sustituya.

5. No obstante, queda prohibido el tránsito de cualquier vehículo cuyo nivel de emisión sonora, fijado en la ficha de homologación del vehículo para el ensayo estático o ensayo a vehículo parado determinado por el procedimiento establecido en el anexo I del citado Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, supere los 81 dB(A) en el caso de circulación en periodo diurno o 71 dB(A) en el caso de circulación en el periodo nocturno.

6. De manera general, y de acuerdo con las definiciones del Real Decreto 711/2006, de 9 de junio, por el que se modifican determinados Reales Decretos relativos a la inspección técnica de vehículos (ITV) y a la homologación de vehículos, sus partes y piezas, y se modifica, asimismo, el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, queda prohibida la circulación por las pistas forestales de vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de tres ruedas, cuadriciclos ligeros y quads-ATV.

Asimismo, se prohíbe la circulación de cualquier otro vehículo a motor sin matrícula y el uso de neumáticos de motocrós en la rueda motriz fuera de los circuitos debidamente autorizados excepcionalmente.

7. Queda prohibido el uso del claxon o bocinas en la circulación por pistas forestales, excepto en los casos estrictamente necesarios. Igualmente queda prohibida la circulación nocturna, excepto para vehículos de servicios públicos o que realicen funciones de vigilancia o extinción, salvo en los casos estrictamente necesarios. Esta última limitación no será aplicable a usuarios con derechos de servidumbre de paso particular sobre las pistas que transitan o con autorización expresa.

8. En todo caso, los vehículos a motor deberán respetar la prioridad de los senderistas o paseantes, a pie o a caballo, y de los vehículos sin motor, con excepción de los vehículos de emergencias o de servicio público.

Artículo 5. Circulación de vehículos a motor por sendas forestales.

Queda prohibida la circulación de todo tipo de vehículos a motor por las sendas forestales, excepto los vehículos de emergencias y de servicio de vigilancia o extinción de incendios.

Artículo 6. Circulación de vehículos sin motor.

1. Los vehículos sin motor podrán circular por todas aquellas pistas y sendas forestales en las que no esté prohibido este tipo de circulación.

2. El límite de velocidad establecido es de 30 kilómetros a la hora.

Siempre que circulen por pistas o sendas forestales, deberán respetar los derechos de paso de los senderistas o paseantes a pie o a caballo, que tendrán prioridad frente a los vehículos sin motor.

Artículo 7. Actividades deportivas de vehículos.

1. Se entiende por actividades deportivas de vehículos, las organizadas por entidades públicas o privadas con competencias para ello, de acuerdo con la Ley 4/1993, de 20 de diciembre, de la Generalitat, del Deporte de la Comunitat Valenciana, sus normas de desarrollo y demás disposiciones que resulten aplicables. En ningún caso, se podrán autorizar actividades de este tipo por la noche o las que supongan el desarrollo de velocidades o prácticas por los vehículos que pongan en peligro la integridad de las pistas forestales o puedan producir daños a las mismas. Tampoco podrán autorizarse si pudieran producir molestias a la fauna silvestre o cinegética o afectaran a la flora autóctona.

2. Este tipo de actividades deberán estar autorizadas por la correspondiente federación deportiva. En ningún caso limitarán los derechos de servidumbre más de 5 horas al día.

Artículo 8. Autorizaciones.

1. La celebración de actividades deportivas de vehículos que tengan lugar en terrenos forestales se podrá autorizar de manera excepcional, siempre que no incumpla lo establecido en el párrafo 1 del artículo anterior, por la Dirección Territorial que tenga encomendada la gestión de los montes, sin perjuicio de otras exigibles por la legislación aplicable.

La resolución de autorización deberá contemplar la incidencia del evento sobre el peligro de incendios, la biodiversidad y la actividad y la riqueza cinegética, así como el posible deterioro de las pistas forestales sobre las que discurra y la compatibilidad con la normativa del correspondiente espacio natural, en su caso. Asimismo, determinará tales las medidas correctoras necesarias que deban asumir los promotores.

2. La solicitud, junto con la autorización del correspondiente Ayuntamiento, se dirigirá al correspondiente Servicio Territorial de la conselleria competente en materia de medio ambiente con una antelación mínima de dos meses al comienzo de la actividad.

3. La solicitud se realizará en el modelo normalizado correspondiente y se acompañará de la autorización de los propietarios de los terrenos sobre los que discurran los viales, de las medidas de prevención de incendios que se adoptarán por la organización de la prueba, así como, en el caso de actividades deportivas, de la conformidad de la correspondiente Federación legalmente constituida e inscrita en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana. Se incluirá un mapa a escala 1:25.000, del Instituto Cartográfico Valenciano con el itinerario.

4. En aquellas autorizaciones excepcionales de cualquier actividad deportiva que afecte a pistas con servidumbre de paso, los organizadores deberán notificar, con una antelación mínima de cinco días, la actividad a las asociaciones de agricultores, ganaderos y Ayuntamientos afectados, así como a cualquier colectivo que pudiera resultar afectado.

Artículo 9. Afianzamiento.

1. La autorización a que se refiere el artículo anterior exigirá el depósito de una fianza o aval en la Tesorería Territorial de la conselleria competente en economía, a favor de la conselleria competente en materia de medio ambiente. La cuantía de este afianzamiento será determinada por los servicios territoriales correspondientes de la conselleria competente en materia de medio ambiente. Esta valoración se realizará razonadamente, teniendo en cuenta los previsibles daños que se pudieran ocasionar de acuerdo con las características de la actividad.

2. La cuantía de la fianza o aval será de un mínimo de 2.000 euros para los vehículos deportivos de motor y de 50 euros para los vehículos sin motor.

Para actividades que no afecten a áreas protegidas, el requisito anterior no será exigible si el organizador acredita la disposición de un seguro que cubra de forma expresa los daños y perjuicios que los participantes pudieran ocasionar, tanto a los bienes y servicios públicos que son objeto de tutela administrativa como a los ecosistemas, las especies de flora y fauna silvestres, los elementos geomorfológicos, el paisaje del medio natural u otros daños al medio ambiente. Dicho seguro deberá carecer de franquicia y poseer una cobertura mínima de 50.000 euros.

Artículo 10. Itinerarios y circuitos autorizados.

1. La conselleria competente en materia de medio ambiente, en colaboración con las diversas Federaciones deportivas de automovilismo, motociclismo y ciclismo, asociaciones de propietarios forestales, de conservación de la naturaleza, de defensa de la caza y de los Ayuntamientos correspondientes, así como de otras personas o entidades que se considere conveniente, elaborará un catálogo de itinerarios por los que podrán ser autorizadas las actividades deportivas y las excursiones organizadas.

2. En colaboración con los Ayuntamientos se elaborará una red de rutas e itinerarios encaminados a fomentar el uso de la bicicleta de montaña en determinadas áreas con especial interés turístico, histórico o paisajístico, que servirán, asimismo, para regular el flujo de esta actividad recreativa.

3. Las pruebas de autocrós, motocrós, enduro, trial y modalidades semejantes con vehículos prohibidos en este decreto únicamente podrán autorizarse sobre circuitos y zonas permanentes y expresamente concebidos para estos deportes. Para su autorización se deberá someter el proyecto a procedimiento de declaración de impacto ambiental, y deberá disponer de la autorización de los propietarios de los terrenos afectados y titulares de derechos de servidumbre. Su titular se responsabilizará de los daños que se puedan derivar a los recursos naturales. No se podrán autorizar en montes de utilidad pública ni en espacios naturales protegidos.

4. En ambos casos, el desarrollo de pruebas y actividades se someterá a lo previsto en los artículos anteriores.

Artículo 11. Limitaciones por riesgos.

1. En los días y zonas en los que la preemergencia por incendios forestales alcance el nivel 3, esto es, se declare riesgo extremo, quedará suspendida cualquier tipo de autorización otorgada para circulación deportiva por terrenos forestales.

2. En esos días y zonas, la conselleria competente en materia de medio ambiente podrá restringir o suspender la circulación de vehículos por las pistas forestales donde estuviese autorizada.

3. Cuando pueda existir interferencia entre la circulación de vehículos con la conservación o reproducción de especies o la práctica autorizada de actividades deportivas o recreativas, se podrá limitar o suspender aquélla. Se deberán respetar las servidumbres de paso existentes de particulares.

Artículo 12. Responsabilidades de los organizadores.

1. Los organizadores de actividades deportivas o excursiones organizadas de vehículos quedan obligados a cumplir la legislación de conservación del medio ambiente.

2. Asimismo, están obligados a establecer los correspondientes servicios de orden y recogida de basuras y restaurar los desperfectos ocasionados en las pistas forestales, así como cumplir el resto de condiciones que se establezcan en las autorizaciones.

Artículo 13. Prohibiciones.

Queda prohibido, en todo caso, en las actividades deportivas y excursiones organizadas de vehículos que transcurran por terrenos forestales:

– El uso de bocinas.

– El uso de megafonía.

– El reparto de propaganda gráfica fuera de los puntos de meta y salida.

– Las competiciones nocturnas.

Artículo 14. Circulación motivada por obras.

1. Las empresas adjudicatarias de obras o que realicen trabajos para los que se requiera el uso de pistas forestales deberán disponer de autorización emitida por el correspondiente director Territorial de la conselleria competente en materia de medio ambiente. Los promotores de dichas obras serán responsables del daño que el tránsito de sus vehículos, especialmente si son pesados, produzcan en las pistas.

2. La autorización anterior exigirá el depósito de una fianza o aval en la Tesorería Territorial de la conselleria competente en economía, a favor de la conselleria competente en materia de medio ambiente. La cuantía de este afianzamiento será, como mínimo, de 3.000 euros por kilómetro que se tenga previsto utilizar. Cuando los posibles daños pudieran ser mayores a esa cantidad, los servicios territoriales podrán, razonadamente, fijar una cuantía superior, de acuerdo con las características de la actividad.

3. La autorización se concederá por el plazo de duración de las obras. En ningún caso será superior a dos años. Si se requiriese un plazo mayor, transcurridos los dos años deberá revisarse la fianza. Su titular se responsabilizará de los daños que se puedan derivar a los recursos naturales. Deberá disponer de la autorización de los propietarios de los terrenos afectados y titulares de derechos de servidumbre.

Artículo 15. Otras prohibiciones.

Queda prohibido arrojar desde los vehículos cualquier tipo de deshecho o basura, en especial colillas o restos de cualquier clase, incluidas piezas y sustancias necesarias para el funcionamiento de los vehículos.

Asimismo, no se podrá proceder a la limpieza o lavado de los mismos en terrenos forestales.

Artículo 16. Competencia.

Para dictar las resoluciones a que se refiere el presente Decreto será competente el correspondiente director Territorial de la conselleria competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de que la Dirección General competente en materia de gestión del medio natural dicte resoluciones cuyos efectos se extiendan a parte o toda la Comunitat Valenciana.

Artículo 17. Régimen sancionador.

El régimen sancionador aplicable será el establecido en la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y en el resto de la legislación de protección de la naturaleza vigente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única

La circulación en los espacios naturales protegidos se regula por lo establecido en el presente Decreto, salvo que su normativa específica determine medidas de mayor protección para ellos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única

Queda derogado el Decreto 183/1994, de 1 de septiembre, del Consell, por el que se regula la circulación de vehículos por terrenos forestales, y la Resolución de 31 de julio de 2006, del conseller de Territorio y Vivienda, por la que se prohíbe la circulación de determinados vehículos por terrenos forestales.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta al conseller competente en materia de medio ambiente para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo, eficacia y ejecución de este decreto.

Segunda

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

EXTREMADURA

Decreto 49/2000, de 8 de marzo, por el que se establece el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Ley 12/2001, de 15 de noviembre, de Caminos Públicos de Extremadura.
En las vías pecuarias se podrá autorizar la circulación de vehículos con carácter excepcional y para uso público y concreto. Se solicitará con 30 días de antelación indicando la fecha, itinerario, número y tipo de vehículos.
Todos los ciudadanos tienen derecho a transitar por los caminos públicos, conforme a su destino y de acuerdo con las leyes, normas y ordenanzas de aplicación. Podrán establecerse limitaciones.

GALICIA

Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza.
Se considera infracción grave la circulación de vehículos a motor en las zonas reguladas por la presente ley, salvo que se tenga autorización administrativa.

MADRID

Decreto 110/1998, de 27 de octubre. Circulación y práctica de deportes con vehículos a motor. Ley de la Comunidad de Madrid 8/1998, de 15 de junio de Vías Pecuarias.
Prohibido el tránsito de vehículos todoterreno, motocicletas y cualquier otro vehículo motorizado fuera de los casos previstos (uso agrícola, aprovechamiento de los predios, vigilancia…).
En los demás supuestos es necesaria autorización expresa.
Los vehículos autorizados deberán circular por las rodadas ya existentes.
Velocidad máxima de 20 km/h.
Multas de hasta 25 millones de pesetas.

MELILLA

Ley de Montes, de 8 de junio de 1957.
Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

MURCIA

Ley, 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.

NAVARRA

Decreto Foral 36/1994, de 14 de febrero, por el que se regula la práctica de actividades organizadas motorizadas y la circulación libre de vehículos de motor en suelo no urbanizable.
Prohibida la circulación campo a través o por caminos de anchura inferior a 2 metros, por cortafuegos o por vías de saca de madera.
No se permite por los caminos o pistas prohibidos expresamente.
Podrán establecerse prohibiciones temporales cuando exista riesgo para el medio ambiente.
Se consideran actividades organizadas aquellas en las que participen más de 10 vehículos, en cuyo caso se necesita autorización.
Prohibida la circulación por Reservas Integrales, Reservas Naturales, Areas Naturales Recreativas, Cañadas Camino de Santiago, calzadas históricas, ruta del Plazaola, Areas de Protección de la Fauna Silvestre, cursos fluviales, lagunas, embalses o zonas húmedas.

PAÍS VASCO

Diputación Foral de Gipuzkoa

Decreto Foral 29/1990, de 2 de mayo, por el que se regula la circulación de vehículos a motor en los montes patrimoniales de la Diputación Foral y de Utilidad Pública del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Permitida la circulación en las vías y caminos de tránsito autorizados y áreas específicas acondicionadas con la correspondiente señalización.
Obligatorio dispositivo silenciador.
Se podrá autorizar la circulación fuera de las vías y caminos de tránsito autorizados para la práctica deportiva y otro tipo de actividades previo informe de los Servicios Técnicos del Departamento de Agricultura y Pesca.

Diputación Foral de Álava

Decreto Foral 25/1993, de 26 de enero, por el que se modifica el Decreto Foral del Consejo 200/1991, de 12 de marzo, que aprobó la normativa que regula la circulación de vehículos a motor en los montes patrimoniales del Territorio Histórico de Alava, y de Utilidad Pública de sus Ayuntamientos y Entidades.
La circulación de vehículos a motor queda limitada a las vías y caminos de tránsito autorizados y a las áreas específicas acondicionadas para ello.
Sólo se podrá circular con condiciones de suelo seco.
En los demás casos es necesaria autorización.

LA RIOJA

Decreto 29/1994, de 12 de mayo, por el que se regula la circulación y práctica de deportes con vehículos a motor, en montes gestionados por la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Permitida la circulación en todas las carreteras y pistas forestales que no se hayan determinado ni señalizado como de uso restringido.
Prohibida la circulación campo a través o por sendas (caminos rurales no asfaltados de anchura igual o inferior a 2 metros).
Velocidad máxima de 30 km/h.
Prohibido el uso de neumáticos de motocross en la rueda motriz para la circulación por vías no asfaltadas.
Necesaria autorización para la circulación campo a través o por sendas, para actividades no sujetas a licencia de aprovechamiento y para la circulación en caravana (más de 5 vehículos).
Las pruebas deportivas no podrán transcurrir por sendas o campo a través, es obligatorio el uso de neumático ecológico y se prohiben los recorridos por cauces fluviales.

Normativa del quad

Desde hace ya varios años se viene observando un enorme crecimiento de los vehículos denominados “quads”. Los primeros “quads” se comercializan en nuestro país en 1994 (matriculados), y desde entonces, el mercado de este tipo de vehículos se ha incrementado hasta hasta situarse en el entorno de las treinta mil unidades anuales, con un parque estimado de mmás de cien mil unidades.

Sin embargo, la novedad de estos vehículos ha suscitado constantes dudas acerca de su conceptuación y regulación, que actualmente se encuentra dispersa en diferentes normas.

El “quad” puede definirse de un modo genérico como el vehículo de cuatro o más ruedas, sin carrocería, con sistema de dirección mediante manillar y dotado de sillín donde el conductor va sentado.

A partir de esa definición genérica, los quads se clasifican en tres grupos, en función de las características técnicas que ofrezcan por construcción: vehículos automóviles, vehículos especiales y vehículos ciclomotores. La regulación aplicable será diferente en función del tipo de quad de que se trate. Por lo tanto, será la tarjeta de inspección técnica o el certificado de características el primer documento que tengamos que observar para determinar la regulación aplicable a un quad. Se dividen en tres tipos diferentes:

  1. QUADS VEHÍCULOS AUTOMOVILES
  2. QUADS VEHÍCULOS ESPECIALES
  3. QUADS VEHÍCULOS CICLOMOTORES

A) QUADS VEHÍCULOS AUTOMOVILES. La tarjeta de inspección técnica de estos vehículos se caracteriza porque los dos primeros dígitos del apartado “clasificación del vehículo” son el 06 (imagen A). De acuerdo con el anexo II B) del Reglamento General de Vehículos, el criterio por construcción 06 comprende los vehículos cuadriciclos. Estos se definen en el anexo II A) como los automóviles de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior o igual a 400 kg o 550 kg si se trata de vehículos destinados al transporte de mercancías, no incluida la masa de las baterías para los vehículos eléctricos, y cuya potencia máxima neta del motor sea inferior o igual a 15 Kw.

Este tipo de “quad” se rige por las siguientes reglas:

  1. La matriculación se realiza como vehículo automóvil. En su circulación se distingue, por tanto, por portar placa de matrícula ordinaria, con distintivo europeo, de fondo blanco y caracteres negros, en la que se inscriben dos grupos de caracteres constituidos por un número de cuatro cifras y tres letras (imagen 1)
  2. La conducción de estos vehículos exigirá ser titular de un permiso de conducción de la clase B (art. 5nto, 3 del Reglamento General de Conductores). No obstante, podrán conducirse con un permiso de clase A, siempre que reúnan dos requisitos:
    1. La masa en vacío no deberá sobrepasar los 550 kgs.
    2. Estar concebidos para rodar a una velocidad máxima superrior a 45 kilómetros por hora (no conteniendo, por tanto, ninguna limitación de esta velocidad en la tarjeta de inspección técnica), o estar equipado con un motor de combustión interna y encendido por mando de una cilindrada superior a 50 centrímetros cúbicos o cualquier otro mmotor de potencia equivalente.
  3. El número de plazas que pueden llevar es el que figura en la tarjeta ITV (art. 9.1 del Reglamento General de Circulación).
  4. El casco de protección es obligatorio (art. 118 del Reglamento General de Circulación).
  5. La velocidad máxima a la que pueden circular es de 70 km/h (art. 48.1.a) 4rto del Reglamento General de Circulación)
  6. Pueden circular por todo tipo de vías y en las mismas condiciones que el resto de los automóviles (art. 30 y siguientes del Reglamento General de Circulación).
  7. En cuanto a la inspección técnica periódica, están exentos durante los cuatro primeros años; de cuatro a diez años la inspección es bienal y a partir de los diez años, anual (art. 6 del Real Decreto de Inspección Técnica de vehículos).
  8. En lo relativo a las obligaciones tributarias, están sujetos al pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (art. 65 de la Ley de Impuestos Especiales) y del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (art. 92 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales).

B) QUADS VEHÍCULOS ESPECIALES. En la tarjeta de Inspección técnica de estos vehículos, los dos primeros dígitos que figuran en el aparado de “clasificación del vehículo” son el 64 (Imagen B). De acuerdo con el anexo II B) del Reglamento General de Vehículos, el criterio por construcción 64 se refiere a la máquina de servicios automotriz, que es definida como el vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para efectuar servicios determinados.

Este tipo de “quad” se rige por las siguientes reglas:

  1. La matriculación se realiza como vehículo especial (Anexo II, imagen B). La placa de matrícula es, en consecuencia, de fondo blanco con caractéres de color rojo, en la que se inscriben, en la parte superior, dos grupos de caractéres constituidos por la letra E y un número de cuatro cifras, y en la parte inferior, por tres letras (imagen 2).
  2. La conducción de estos vehículos exige ser titular de un permiso de conducción de la clase B (art. 6 del Reglamento General de Conductores).
  3. El número de plazas que pueden llevar es el que figura en la tarjeta ITV (art. 9.1 del Reglamento General de Cerculación).
  4. El casco de protección es obligatorio (art. 118 del Reglamento General de Circulación). Hasta el 1 de Septiembre de 2006 no era obligatorio pero se modificó la ley convenientemente para que pasase a serlo. El artículo en cuestión quedó modificado de la siguiente manera: “Seis. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 118 queda redactado de la siguiente manera: «1. Los conductores y pasajeros de motocicletas o motocicletas con sidecar, de vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, de ciclomotores y de vehículos especiales tipo «quad», deberán utilizar adecuadamente cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen tanto en vías urbanas como en interurbanas.»” Si quieres ver el artículo completo publicado en el B.O.E., pulsa aquí.
  5. En la tarjeta ITV de estos vehículos suele anotarse la velocidad máxima a la que pueden circular: 45 km/h. En el caso de que no figurase esta anotación, como por sus características pueden desarrollar una velocidad superior a 60 km/h en llano, la velocidad máxima a la que pueden circular es de 70 km/h (art. 48.1.c) del Reglamento General de Circulación).
    Si arrastran un remolque o semirremolque, la velocidad máxima del conjunto es de 25 km/h (art. 48.1.c) citado).
  6. Pueden circular por todo tipo de vias excepto por autopistas y autovías si circulan a una velocidad inferior a 60 kilómetros por hora (art. 49 del Reglamento General de Circulación).
    Las normas de circulación aplicables son las de los vehículos especiales con masa máxima autorizada no superior a 3.500 Kg.: deben circular por la vía o parte de ella que les esté especialmente destinada; en su defecto, por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente y, si no lo fuera, por la parte imprescindible de la calzada (art. 36 del Reglamento General de Circulación).
  7. Por lo que se refiere a la inspección técnica periódica, hasta cuatro años están exentos; de cuatro a diez años, la inspección es bienal y de más de diez años, anual (art. 6 del Real Decreto de Inspección técnica de vehículos).
  8. En cuanto a las obligaciones tributarias, no están sujetos a Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (art. 65 de la Ley de Impuestos Especiales) y sí están sujetos al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (art. 92 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales).
  9. Señales: V-4, de limitación de velocidad (la placa de 45) (imagen 3). La señal V-2 (el pirulo luminoso) no es obligatoria salvo en el supuesto de que circulen a una velocidad que no supere los 40 km/h.

C) QUADS VEHÍCULOS CICLOMOTORES. En su certificado de características, aparado “clasificación del vehículo”, figura 03 en los dos primeros dígitos (imagen C). De acuerdo con el anexo II B) del Reglamento General de Vehículos, el criterio por construcción 03 abarca los vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío es inferior a 350 kg., no incluida la masa de las baterías en el caso de los vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción no es superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 para los motores de combustión interna, o cuya potencia máxima neta es inferior o igual a 4 Kw para los demás tipos de motores. Estos vehículos se denominan cuatriciclos ligeros en el anexo II A) del citado Reglamento.

Este tipo de “quad” se rige por las siguientes reglas:

  1. La matriculación se realiza como ciclomotor (Anexo III, imagen B). Por lo tanto, la placa de matrícula es de fondo amarillo con caracteres de color negro, en la que se inscriben tres filas de caracteres, constituidas, la primera, por la letra C y la cifra correspondiente a las unidades de millar de un número de cuatro cifras, la segunda, por las tres cifras restantes de este número y la tercera, por tres letras (imagen 4).
  2. Estos vehículos se pueden conducir con la licencia de conducción o con el permiso de conducción de las clases A-1, A y B (art. 6 y 8 del Reglamento General de Conductores).
  3. El número de plazas que pueden llevar es el que figura en el certificado de caracteríticas (art. 9.1 del Reglamento General de Circulación).
  4. El casco de protección es obligatorio (art. 118 del Reglamento General de Circulación).
  5. La velocidad máxima a la que pueden circular es de 45 km/h (art. 48 1.e) del Reglamento General de Circulación). En el caso de que arrastren un remolque o semirremolque, la velocidad máxima del conjunto es de 40,5 km/h (art. 12. 4 del Reglamento General de Circulación).
  6. Pueden circular por todo tipo de vías excepto por autopistas y autovías (art. 38 del Reglamento General de Circulación). Las normas de circulación aplicables son las mismas que las de los ciclomotores: deben circular por la vía o parte de ella que les esté especialmente destinada; en su defecto, por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente y, si no lo fuera, por la parte imprescindible de la calzada (art. 36 del Reglamento General de Circulación).
  7. En la actualidad no están obligados a pasar la inspección técnica periódica. Hay un proyecto de modificacidon del Real Decreto 2042/1994 de inspección técnica de vehículos, en el que está previsto que pasen inspección técnica a partir de los cuatro años, con carácter bienal.
  8. Por lo que se refiere a las obligaciones tributarias, no están sujetos al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (art. 65 de la Ley de Impuestos Especiales) y si están sujetos al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (art. 92 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales).

Información extraida de un documento público facilitado por la Dirección General de Tráfico con fecha de Febrero de 2006